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Absolución por falso delito de acoso y agresión sexual

En Madrid, año 2010, se presentó ante el Juzgado el “Delito de acoso sexual” y “Delito de agresión sexual”. Bajo la asistencia letrada de D. José Martin Herreros.

Antecedentes del hecho

Por la acusación particular, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de acoso sexual del articulo 184,1 y un delito de agresión sexual del artículo 178 de código penal, considerando autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesado se le impusiera la pena, por el delito de acoso, de cinco meses de prisión y por el delito de agresión sexual, la pena de tres  años de prisión, en ambos casos con la asesoría del artículo 56,2 del CP, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de cinco años en ambos casos y que el acusado o en su defecto la empresa indemnizaran a la acusación con la cantidad de 24.000 euros y los intereses legales devengados de artículos 576 de la LEC, así como la imposición de las costas procesales.

Por la defensa se solicitó la absolución del acusado, poniendo esta parte como pruebas: el interrogatorio del mismo, testifical, pericial y documental.

Llegado el día de la vista, en dicho acto, celebrado en dos sesiones, no se plantearon cuestiones previas, procediéndose a la práctica de las pruebas declaradas pertinentes que no fueron renunciadas por las partes. Tras lo cual, estas elevaron a definitivas las conclusiones provisionales. Por la defensa interesó la imposición de las costas procesales a la acusación particular por temeridad y que dedujera testimonio contra la denunciante y testigo con lo cual quedó el expediente concluso para dictar sentencia.

II Hechos probados

La denunciante y el acusado se conocieron en ámbitos laborares.

En 2006, un día aproximadamente a las 5:30 horas, después de haber estado juntos cenando y tomando copas, el querellado acudió a la vivienda de la denunciante, tras llamarla por teléfono y preguntarle si podía ir, a lo que ella accedió. Él se marchó de la antedicha vivienda momentos después.

Tres días más tarde, en la comisaría de Tetuán, la interesada interpuso denuncia, que amplió mediante otra denuncia tiempo después.

III Fundamentos jurídicos

Primero: Al acusado se le imputa la comisión de dos delitos, uno de acoso sexual y otro de agresión sexual.

En cuanto al primer delito mencionado, el delito de acoso sexual, tipificado en el artículo 184 del Código Penal, se contemplan penalidades distintas según resulte de aplicación el apartado 1º, que es el tipo básico, o bien cualquiera de los apartados 2º o 3º, que constituyen subtipos agravados. El tipo básico tiene señaladas penas de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses, mientras que los subtipos agravados tienen señaladas penas de presión de cinco a seis meses o multa de diez a catorce meses, de prisión de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses y prisión de seis meses a un año.

Al denunciado se le imputa la comisión del tipo básico. La Jurisprudencia de la sala 2ª del TS en sentencias como la del 7 de noviembre de 2003 ha señalado que para que pueda entenderse que se ha producido un delito de acoso sexual tipificado en el artículo 184 del C.P. es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. La acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales, sin que se necesite la obtención – el concepto de favor ha de entenderse como la prestación de cualquier acto de alcance sexual.
  2. Tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero.
  3. El ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual.
  4. Con tal comportamiento se ha de provocar en la victima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, no solamente hostil o humillante.
  5. Entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad.
  6. El autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

Sostiene la STS 1135/2000, de 23 de Junio de 2000, establece que: “La atención sexual se convierte en acoso sexual si continua una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva  y que lo que distingue al acoso de comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo”.

Con ello se hace eco el Tribunal del Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual de la Comisión Europea, en su recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo.

Examinando en primer lugar esta infracción punible, y partiendo de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que el testimonio único puede representar prueba de cargo suficiente. La prueba de cargo no debe ser valorada cuantitativamente, sino cualitativamente. No depende del número de indicios, ni de testigos sino de la capacidad probatoria de los mismos, o aptitud para formar la definitiva convicción de Juez o Tribunal, al valorarla libremente según su conciencia, como dice textualmente el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Y ello como indica la doctrina de la sala segunda, aunque proceda de la víctima del delito, teniendo en cuenta en tal caso, sin embargo, la observancia de ciertas cautelas al apreciarlo. Son éstas las de la persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; la verosimilitud, requiriendo que el testimonio esté rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria y, por fin, la ausencia de incredibilidad derivada de las relaciones entre procesado y la víctima que pudiera producir a la deducción de un móvil de resentimiento o enemistad que privaste al testimonio de la aptitud para generar certidumbre (SSTS de 10/10/98, DE 24//7/00, DE 6/6/02, entre otras muchas).

  • En este caso, se fundamenta la imputación en la pretendida y reiterada petición de conductas sexuales por parte de acusado a la denunciante durante el tiempo que coincidieron en el centro de trabajo, entre los meses de Junio y Septiembre de 2006.
  • El denunciado ha negado estos hechos, afirmando en la vista oral que coincidieron en el centro de trabajo y que tenían buena relación, pero que no era él quien incentivaba esta relación sino que ella era “quien se dirigía a él”.
  • La denunciante sostuvo en juicio que comenzó a trabajar el día 1 de Junio, que desde el primer momento tuvo buena relación con el acusado, que al inicio de la relación le pareció simpático, pero que luego la culpaba a ella de su situación, le mandaba mensajes, la llamaba por teléfono, le hacía comentarios, los compañeros le decían que se fijaba mucho en ella, y que él hacia comentarios, que un día amenazó a un compañero por encontrarlos juntos a ella y su compañero y ella se quejó ante los superiores.

Como se puede observar en el relato de la denunciante, no concreta de manera precisa ni un solo episodio, detallando fecha y lugar y petición del acusado respecto a la solicitud de favores sexuales.

Pero es más, la denunciante cuando fue interrogada en el juicio sobre los hechos concretos de intimidación por parte del denunciado, afirmó que a ella él nunca le ha amenazado, que nunca pensó que pudiera ocurrirle algo (debe puntualizarse que está analizando lo sucedido antes de aquel día de Septiembre de 2006), que los mensajes que recibió por parte del denunciado “no tenían ninguna importancia”, debiendo ponerse en manifiesto que no ha exhibido ninguno en el procedimiento y el propio comportamiento de ella en la citada fecha, desmiente con rotundidad, dicha situación de temor hacia el acusado por el supuesto acoso.

Por tanto, la denunciante, que solicita cinco meses de prisión para el acusado por un delito de acoso sexual en el propio acto de juicio reconoce que no le dio importancia a la conducta del mismo y que no se sintió intimidada.

Con las propias manifestaciones de la denunciante en el juicio, se debe descartar con rotundidad que el denunciado cometiera un delito de acoso sexual, dado que la denunciante no precisa ni un solo incidente en el cual él solicitara de ella favores de tipo sexual, y tampoco ejerció intimidación ni la humilló con la finalidad de obtener dichos favores.

No obstante, no es solo que la propia declaración de la denunciante desvirtúe la imputación jurídica que hace respecto al denunciado, es que el resto de la prueba practicada en la vista oral permite concluir que la conducta que ella alega que cometió el acusado en cuanto a comentarios en el trabajo, a amenazas a otros compañeros por encontrarse su compañía, a quejas que ella presento a superiores por la conducta del mismo, son hechos inciertos.

Teniendo presente que la denunciante ha vinculado desde la interposición de la denuncia dicho acto de acoso a los comentarios y advertencia que le hacían compañeros y al comportamiento del denunciado respecto a los citados compañeros que se acercaban o tenían buena relación con ella, valorando en estos testimonios que ya ninguno de ellos es compañero de trabajo ni de la denunciante ni del acusado.

Algunos compañeros de trabajo cuando se les entrevistó como testigos desmintieron que la denunciante se hubiese quejado alguna vez ante los jefes y que no notaron  conductas de acoso, ni comentarios, ni hizo prevenciones de ningún tipo, también afirman que tenían una relación normal y que no escucharon comentarios de índole sexual.

A diferencia de los restantes testigos que declararon en el juicio, y respecto a los cuales no se aprecia ningún tipo de relación de amistad con la denunciante, teniendo presente que fue la incomparecencia de este testigo a la primera sesión de juicio lo que motivó la celebración parcial del mismo, hasta el punto de manifestar en la vista oral que había estado en compañía de la denunciante días antes de comparecer a juicio, que ella le había contado “algo de lo que pasó en el juicio”.

Por tanto, este testimonio no se valora, aun cuando se tiene presente que el mismo reconoce que el denunciado no acosaba, ni escuchó comentarios de naturaleza sexual y que no apreció nada extraño en la relación de ambos.

Todo lo cual determina, no solamente que no se haya probado el delito de acoso sexual que se le imputa, sino por el contrario, que se considere acreditado que el acusado no realizó una conducta con relevancia penal, no intimidó a la denunciante, ni la vejó ni la presionó para obtener favores sexuales, como la propia denunciante llegó a reconocer en juicio. 

Igualmente se imputa la comisión de un delito de agresión sexual por un hecho sucedido en Noviembre de 2006.

El delito de agresión sexual prevenido en el artículo 178 del CP, como sostiene la sentencia TS Sala 2º, 24-6-02, en relación al delito de agresión sexual, la doctrina jurisprudencial de esta sala señala que la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos libremente que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes:

  1. Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual.
  2. Un elemento subjetivo o tendencial que viene siendo definido como “ánimo libidinoso” o propósito de obtener una satisfacción de apetito sexual de agente. Como dice la STS de 7 de mayo de 1998 EDJ 1998/5141, se trata de un delito de tendencia que se consuma instantáneamente y por la sola ejecución del citado elemento objetivo aunque éste sea elemental o breve (STS 4-6-1999 EDJ 1999/13738).

¿Qué fue lo sucedido en 2006? La denunciante refirió en el juicio que había estado de cena y había tomando copas con el acusado y más personas que al llegar a su casa él la llamo, le dijo que tenía problemas y que si le podía escuchar. Ella dijo que le notó ebrio y que le preguntó dónde estaba para ir a buscarlo. Ella le indicó la casa y le dijo que al llegar a la puerta de la misma le llamara y que irían a tomar algo para escucharle. Cuando llegó, al bajarse del coche el denunciado se rió, y por esto ella le notó que estaba bajo los efectos del alcohol. Entonces fue cuando ella le dijo “¿te importa que subamos a mi casa?”, Subieron, él se quedó en el salón y ella fue a la cocina a buscar una bebida. A continuación ella describió los presuntos actos donde se sintió vulnerada su integridad y el acusado reconoce algunos de los hechos relatados por ella.

Las incoherencias de la testigo en cuanto al comportamiento de una persona acosada y que ha sufrido agresión sexual se ponen de manifiesto a la vista de la declaración. Dejando constancia de que dichas incoherencias se consideran de notoria gravedad.

No se explica cómo una persona que llevaba varios meses de acoso invita a su vivienda a la persona que presuntamente la está acosando. Tampoco se encuentra sentido a que ella le viera bajo la influencia del alcohol y sin embargo le invitase a su casa. Cabe destacar que no interpuso la denuncia ese mismo día de la supuesta agresión, ni siquiera el día siguiente, sino tres días más tarde.

El agente de la Policía Nacional ante el que se interpuso la primera denuncia, manifestó que es cierto que acudió a denunciar la testigo pero que en ningún momento manifestó que se tratara de una agresión sexual, sino que refirió que era un acoso laboral lo que quería denunciar, a lo que los agentes respondieron que el centro de trabajo se encontraba fuera de dicha comisaría.

Segundo: Pese al carácter absolutorio de esta resolución no se declaran las costas procesales de oficio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 240,2-2º de la LECrim, sino que se imponen a la acusación particular. Por la defensa se interesó la imposición de las mismas a la acusación particular alegando temeridad.

El articulo 240.3º de la L.E.Crim EDL 1882/1. Permite en efecto imponer las costas al querellante o denunciante, cuando resultare de sus actuaciones que ha obrado con mala fe o temeridad.

Existirá mala fe si la parte querellante o denunciante introduce en el procedimiento hechos notoriamente falsos u oculta datos absolutamente relevantes para la decisión de abrir o no juicio oral y existirá temeridad si la pretensión del querellante es absolutamente infundada.

El articulo 120.4º CP establece que “son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: las personas naturales o jurídicas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores  en el desempeño de sus obligaciones o servicios”

En este supuesto y en lo relativo a la agresión sexual que se imputa existe una evidente desconexión entre la actividad laboral que desempeñaban acusado y testigo y el incidente denunciado. Se considera que la declaración de la denunciante al respecto falta a la verdad y por ello supone mala fe que obliga también a imponer las costas procesales.

Fallo

Se absuelve al acusado del delito de acoso sexual del artículo 184,1 y del delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, imponiendo las costas procesales a la acusación particular por mala fe y temeridad.

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