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Absolución por presunto delito de Estafa continuada.

En un Juzgado de Santander, en el año dos mil veinte, tiene lugar Juicio Oral y Público por un presunto delito de Estafa continuada contra nuestro representado. El juicio se compone por tres acusados, de los cuales uno ha sido defendido por el letrado José Martín Herreros, y una acusación particular formada por siete partes.

Presunto-delito-Estafa-continuada

Antecedentes de hecho

Acusación de un delito continuado de estafa a varios acusados. Se procede a imponer penas de prisión de duración variable, siendo algunas de ellas de 4 años y 6 meses; 4 años; 3 años. A todas ellas se les añade la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 15€ y costas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán ser condenados a indemnizar a las diferentes partes de la acusación, en las cantidades de 18.000 € para el primer matrimonio, más los gastos del pleito hipotecario interpuesto y pendiente; 110.000 €; 46.000 € al segundo matrimonio; 90.000 € al tercero y 28.000 € al cuarto, restándole 7.480 ya pagados.

La acusación particular calificó los hechos como consecutivos. Para algunos acusados un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.5º y 74 del Código Penal. Para los demás, un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º.

Tras todo lo anterior, las defensas solicitaron la libre absolución de los acusados.

Hechos probados

Desde mediados de 2006, el acusado A y su pareja no enjuiciada en la causa (en adelante, acusada A) estaban a cargo de una oficina en la ciudad de Santander, que actuaba como sucursal de la Empresa X, con sede central en Madrid, de la que era titular el también acusado B. Ninguno de estos contaban en aquel momento con antecedentes penales.

La acusada A actuaba a través de la mercantil Y, de la que era socio al 50% con el acusado B, inicialmente administrada por ambos. A partir de mediados de 2007 sería administrada únicamente por la acusada A, pero manteniendo la participación social del acusado B.

En agosto de 2006, tras este preámbulo, tuvieron lugar los siguientes acontecimientos:

El acusado A realizó, figurando el mismo a título personal con el matrimonio A, una operación de financiación para contribuir a la liquidación de las deudas de los mismos. El acusado A prestó al matrimonio la cantidad de 45.000 €. Para garantizar la devolución del capital prestado e intereses (que ascendían a 38.375 €), ofrecieron una letra de cambio con garantía hipotecaria (constituida sobre su vivienda habitual), letra librada por el acusado A y con un plazo de vencimiento de 4 meses.

El acusado A, operando a través de la mercantil Y, retuvo la cantidad de 34.000 € para el pago de las deudas del matrimonio, de las que aplicó a tal fin 17.632,19 euros. Llegado el año 2008, el acusado C y un sujeto actualmente fallecido instaron, a través de la mercantil Z, supuesta tenedora de la letra de cambio, el procedimiento cambiario ante el Juzgado de Medio Cudeyo, para hacer valer el citado título.

En abril de 2007, la acusada A convenció a una empleada suya para que suscribiera con la entidad Caja Madrid (hoy Bankia) una línea de crédito por importe de 50.000 € y otra con la entidad Caja Cantabria (hoy Liberbank) por importe de 60.000 €, y ello con el fin de que aquella afrontara el pago de una serie de deudas y asumiendo el compromiso de devolver el importe de los créditos en el plazo de tres meses. La empleada entregó a la acusada A el importe de ambos créditos, y esta última nunca le devolvió cantidad alguna.

En junio de 2006, el matrimonio B prestó a la acusada A, quien actuaba en representación de la mercantil Y, la cantidad de 46.000 €, comprometiéndose la antedicha a restituir el préstamo en 60 días así como otorgar 13.800 € en concepto de intereses. Sin embargo, nunca restituyó el capital ni se abonó interés alguno.

En julio de 2007, la acusada A, en representación una vez más de la mercantil Y, suscribió un contrato de préstamo entre particulares con el matrimonio C, en virtud del cual éstos prestaban a ésta la cantidad de 90.000 €, pacto a través del cual la acusada se comprometía a devolver el capital del préstamo en un plazo de cinco meses y unos intereses por importe de 19.800 €. Ni el capital ni los intereses fueron abonados nunca a los prestamistas.

En septiembre de 2007, la acusada A, en representación de la mercantil Y, suscribió con el matrimonio D un contrato de préstamo por el que éstos prestaban a la entidad la cantidad de 140.000 euros, comprometiéndose ésta a restituir el préstamo en un plazo de doce meses con un interés del 29%. Pocos días después, se volvió a documentar la misma operación, con idénticas condiciones, salvo que el interés había ascendido al 31%. El capital del préstamo nunca fue restituido, en tanto que, de los intereses solo se abonaron dos primeras mensualidades por un total de 7.480 € conociendo la prestataria desde el primer momento esa imposibilidad del cumplimiento de la obligación de devolución de tales cantidades. Dichas operaciones fueron ofrecidas al matrimonio por el acusado A, pareja de la acusada A en aquel momento, el cual tuvo una intervención principal y decisiva tras ganarse su confianza.

Fundamentos de derecho

1. En cuanto a la operación realizada con el matrimonio A, existe una escritura pública notarial, una letra de cambio aceptada y un contrato privado que lo completa. Todo ello documentado fehacientemente. Lo cierto es que el acusado A recibió 34.000 euros y que lo hizo con un fin claro y predeterminado, aplicarlo al pago de deudas que mantenía el matrimonio A. Y ello era tan importante para los prestatarios que, en la oficina notarial, se paralizó la firma de la escritura hasta que se confeccionó un escrito en el cual se hacía constar que el acusado A retenía dicho importe.

Por un lado, se han acreditado una serie de pagos. Por otro, no hay ninguna evidencia de que diese dicho fin al resto de cantidades debidas. Cabe destacar que el acusado A declaró que «el dinero era de los clientes y podían hacer con él lo que quieran. Que el cliente si viene a la oficina y le reclama dinero en efectivo tiene obligación de entregarlo, está en su derecho».

Respecto de la posterior ejecución de la letra de cambio, también se encuentra acreditado documentalmente el trámite procesal instado y seguido. La participación en esa actuación del acusado C, en cuanto representante de la entidad tenedora de la letra que había obtenido por endoso (acto mediante el cual una persona transfiere a otra el poder realizar un determinado acto jurídico a su nombre o transferir la propiedad de un documento), también se desprende de lo actuado. Sin embargo, no existe acreditación suficiente de que esta persona tuviese conocimiento de treta, estafa o indebida apropiación alguna.

Parece claro que los intereses pactados eran absolutamente desproporcionados, incluso leoninos y las condiciones eran de muy difícil, casi imposible cumplimiento. Fueron aceptadas por una situación de angustiosa estrechez económica. Ahora bien, no hay prueba alguna de que el acusado C tomase parte en esa actuación previa ni de que su intervención posterior se efectuase con el ánimo de completar concertadamente la consumación del despojo patrimonial.

2. Las operaciones llevadas a cabo en la concertación de las pólizas de crédito del matrimonio C están acreditadas. En este caso, no existe corroboración de la documentación en la que haya intervenido la acusada A. Sin embargo, la declaración de la empleada de la misma, y la documentación de las operaciones de crédito asumidas por ésta, llevan a considerar acreditada también esta operación. En cuanto a la intervención del acusado A en la misma, no consta que el mismo desarrollase ninguna actividad concreta destinada a captar los fondos. Fue la conducta de la acusada A la que consiguió el desplazamiento patrimonial y quien puso en marcha el engaño. Al parecer la actuación del acusado A parece ceñirse al desarrollo de su actividad laboral de oficina para la empresa en la que trabajaba desempeñando una tarea directiva.

3. En cuanto a las operaciones llevadas a cabo con el matrimonio B y el matrimonio C, a la vista de la documentación aportada, de la publicidad de la oficina de la calle Pelayo, del entramado mercantil que habían organizado, era claro que unos y otros creían contratar con una mercantil o filial, en la que colaboraban la acusada A y el acusado B.

Los elevadísimos intereses pactados y la ausencia de actuación destinada a devolver las cantidades percibidas, entre otros, ponen de manifiesto el engaño perpetrado.

4. En cuanto a los hechos ocurridos en torno al matrimonio D, se extrae que existe una documentación que refleja los hechos denunciados. El matrimonio obtuvo ante notario un capital que posteriormente se prestó a la mercantil Y. Se ha discutido si se trató de una o dos entregas de dinero. El tribunal entiende que se acreditó una única operación de préstamo (doblemente documentada) por un importe de 140.000 euros. Puesto que:

  • Carecería de sentido que, si se dispone de una cantidad como la que se refiere, dos importes consecutivos de 140.000 euros cada uno, un total de 280.000 euros, se solicitase un préstamo de 275.000 que se garantiza con una hipoteca sobre la vivienda titularidad de los propietarios. Es decir, poner en peligro el patrimonio familiar, cuando se podría haber satisfecho el préstamo hipotecario y levantado la carga, o si se quería invertir, cuando se podría haber solicitado el préstamo por una cantidad muy inferior, disminuyendo el riesgo inherente a esa operación y, sobre todo, garantizando que no se vería afectada la principal inversión (la adquisición de una vivienda).
  • En las declaraciones del matrimonio D, no existe la más mínima corroboración de que dispusiesen de la cantidad que figura en el contrato de septiembre. Se han aportado únicamente sus versiones.
  • No hay explicación de la razón por la que se habrían entregado dos cantidades idénticas en fechas tan cercanas y con exactamente las mismas circunstancias restantes (salvo un leve incremento del interés en el segundo contrato). Sobre este último preámbulo la parte acusada justificaba la duplicación documental por un problema con la asesoría hipotecaria del Banco, sobre el interés del préstamo que esta concedía al matrimonio. Hecho también reconocido por los querellantes.
  • Según la acusada A, hubo una única operación de 140.000 euros, y «un solo contrato».

Tras todo lo anterior, cabe citar el principio «in dubio pro reo»: locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado.

En resumen, esta operación estuvo motivada por la búsqueda de capitales del acusado A, con el presunto objetivo de que la empresa sobreviviese.

Se sugiere que esta escena coincide con la típica de una estafa piramidal, en la que se van cumpliendo las condiciones mientras se prolonga el engaño, hasta que el fraude se pone de manifiesto cuando no sucede lo esperado. El acusado A era conocedor de que las cantidades captadas no se devolvían, así como que el objetivo principal de la empresa matriz para la que trabajaba no era la captación de inversiones procedentes de terceros. Finalmente huyó con su pareja abandonando la ciudad, oficina y llevándose el dinero (o parte del mismo) con el que vivieron los meses siguientes en diversos lugares alejados de España.

Por todo ello, se considera al acusado A cooperador en el delito de estafa, un cooperador necesario ya que su actuación es fundamental para que se hiciese efectiva la firma de los contratos fraudulentos. También considerado autor, conforme a los artículos 10, 27 y 28 del Código Penal.

Por otra parte, la paralización de la causa durante periodos cercanos a los cuatro años, conlleva a un atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal.

El acusado B era titular del 50% de las acciones de la empresa Y, empresa situada originalmente en Madrid. Empresa que en los inicios tenía como administrador solidario al mismo acusado.

Le empresa Y había sido creada en Madrid bajo el lema «garantía para una mejor calidad de vida», cuya delegación se situaba en Santander. Al parecer la pareja de acusados A habían llevado a cabo una tarea absolutamente ajena a los fines y labores realizadas por la empresa matriz.

Según el acusado B, una vez los acusados A huyeron, obligó retirar toda la publicidad relativa a la empresa matriz de la oficina de Santander. Además, cuando ocurrieron los hechos, dicho acusado ya había cesado como administrador de la mercantil Y, por lo que no se le aplica la responsabilidad civil subsidiaria.

Analizado todo lo anterior, no se aprecia que existiese un engaño suficiente que determine el desplazamiento patrimonial. La documentación, el préstamo y condiciones fueron firmados ante notario, por lo que no se considera un negocio ilícito en sí mismo. Ni un pacto prohibido. Los querellantes firmaron la documentación y en aquel momento aceptaron las condiciones, sabían perfectamente lo que firmaban, por lo que no se aprecia engaño propio del delito de estafa.

La acusación únicamente alude en sus escritos a un delito de estafa, y la diferencia entre estafa y apropiación indebida impide que el tribunal juzgue en este sentido.

En la estafa, es imprescindible el requisito del engaño y consiste en desplazar el patrimonio. Mientras que en la apropiación indebida, el desplazamiento no tiene su origen en el engaño motor sino en el abuso de confianza depositada en el sujeto activo. Esto es, la intención lucrativa surge después de haber recibido en un primer momento el importe económico sin engaño a la otra parte.

Por este mismo motivo, no se puede considerar un delito la ejecución hipotecaria.

Por tanto, se dicta sentencia absolutoria por no encontrar fundada una responsabilidad penal. Al acusado A se le atribuyó una participación genérica en todos los hechos por su relación sentimental con la acusada y por su intervención en la empresa Y, pero ello no es suficiente para generar una responsabilidad criminal.

Algo similar ocurre en el caso del acusado B, su responsabilidad se anuda a un conocimiento difuso de la actividad que se desarrollaba en la empresa filial de Santander por parte de la pareja de acusados.

Fallo

Se condena al acusado A (representado por otro bufete) como autor de un delito definido en los arts 248 y 250.1.5º del Código Penal, con atenuante muy cualificada, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) y a indemnizar la cantidad de 140.000 euros más intereses a los damnificados.

En cuanto al acusado representado por Martín Herreros Abogados, acusado C, se le absuelve de las imputaciones formuladas contra él con declaración de oficio de dos tercios de las costas causadas.

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