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(Parte I y Parte II) – Sentencia de septiembre de 2013 y sentencia de junio de 2019.
En septiembre de 2013, en un Juzgado de lo Mercantil de Madrid, se solicitó la NULIDAD y la CONDENA al Banco Santander y permitir los cambios de divisa según los términos del resto de apartados de la cláusula, e interpretando el juzgador el resto del contrato del modo más favorable a la parte actora, en su calidad de usuario y consumidor, siendo esta última representada por Martín Herreros Abogados.
En el caso de que no se estimase la NULIDAD, se solicitaba se decretase la no incorporación al contrato de la cláusula segunda bis apartado c) por no cumplir con los requisitos de concreción, claridad, transparencia exigidos por la legislación aplicable y se condene a la demandada a permitir los cambios de divisa según los términos del resto de apartados de la cláusula, e interpretando el juzgador el resto del contrato del modo más favorable a la parte actora, con expresa condena al Banco Santander al pago de las costas del presente procedimiento.
Llegados el día y hora señalados comparecieron las partes, previo intento de acuerdo sin resultado positivo, las partes se ratificaron en sus alegaciones y peticiones. Admitidos los medios de prueba que se consideraron pertinentes, se señaló una nueva fecha para la celebración del acto del juicio. Llegada esta comparecieron las partes debidamente representadas.
Objeto del litigio:
Nulidad de la cláusula segunda bis apartado c) del Préstamo en Divisas con Garantía Hipotecaria suscrito por las partes en junio de 2007 por resultar abusiva y subsidiariamente acción de no incorporación de la misma condición general por no cumplir los requisitos de transparencia y comprensibilidad establecidos en el art 5 de la LCGC.
La sentencia se basa en los siguientes argumentos:
En base a estos hechos, la demandada, Banco Santander, se alza alegando que:
Fueron los actores quienes se interesaron por el producto por lo que conocían su funcionamiento, siendo en todo caso informados de las condiciones del préstamo.
Valoración sobre la abusividad de la cláusula controvertida.
El contenido literal de la cláusula segunda Bis en el caso que nos ocupa es el siguiente:
“El préstamo no obstante estar concertado en FRANCOS SUIZOS, puede ser convertido en cualquiera de las divisas admitidas a cotización en el mercado de Divisas de Madrid o moneda euro, con sujeción a las condiciones siguientes (…):
El prestatario o demandante, debe solicitar la conversión del préstamo en divisa mediante carta al banco que habrá de ser recibida por éste con al menos cinco días de antelación a la fecha de comienzo de cualquier período de interés.
El primer día hábil siguiente a la recepción de cualquier solicitud de las antes mencionadas, el Banco notificará al Prestatario su conformidad o disconformidad con la misma. Toda conformidad a este respecto estará sujeta a la condición de que no tenga lugar ningún cambio fundamental con respecto a la divisa opcional elegida en los mercados de moneda extranjera. Si tal cambio fundamental se produjera, el Banco lo pondrá en conocimiento del Prestatario lo antes posible y el préstamo será mantenido en la divisa elegida durante el precedente periodo de interés.
Valoración del carácter abusivo de una cláusula.
Tal como señala la STJUE de 14 de Marzo de 2013: “para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Asimismo, resulta pertinente examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor para cese del uso de cláusulas abusivas… el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual”.
De otro lado El examen debe hacerse atendiendo al momento en que se contrata.
En el presente caso, la cláusula examinada otorga al Banco la capacidad de decisión sobre la posibilidad del cambio de divisa, elemento este característico de la operación y que resulta un elemento esencial de cara a la contratación del producto. Además, la decisión del banco está supeditada a que el cambio implique un cambio fundamental con respecto a la divisa opcional elegida en los mercados de moneda extranjera. De otro lado es legítimo y justificado que el Banco pudiera ostentar un interés en el que el cambio de divisa no implique un agravamiento notable del riesgo financiero de la operación.
A pesar de lo anterior, resulta que la redacción de la cláusula está falta de la debida transparencia, de modo tal que permite al consumidor conocer el funcionamiento económico de la cláusula y los parámetros en función de los que el consumidor podría optar por el cambio de divisa. Esa falta de transparencia en el funcionamiento de la cláusula es lo que determina su abusividad.
Es indiferente si en la ejecución del contrato las decisiones del banco han beneficiado o perjudicado al cliente o si las decisiones del mismo en torno al cambio de divisa, pudieran resultar equivocadas o perjudiciales, lo decisivo es que la cláusula contractual tal como está redactada supone un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones en las partes en contra de las exigencias de la buena fe.
Las anteriores consideraciones determinan el carácter abusivo de la cláusula examinada.
FALLO
En cuanto a la demanda promovida por la parte demandante contra BANCO SANTANDER S.A., el juez declaró ABUSIVA la Cláusula segunda bis apartado c) del contrato de préstamo, decretando su NULIDAD y la CONDENA a la demandada a PERMITIR LOS CAMBIOS DE DIVISA según los términos del resto de apartados de la cláusula.
En materia de costas procede su imposición a la demandada, BANCO SANTANDER S.A.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Fuente: Publicación transcrita a partir de la sentencia por el Juez que la autoriza.
Junio de 2019
El representado de Martín Herreros Abogados solicita que:
Por su parte, la demandada Banco Santander contesta a la demanda oponiéndose y solicitando costas para la parte actora.
Respecto a la cuestión objeto de este procedimiento, remitiéndonos a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, se desprende lo siguiente:
Lo que se ha venido a llamar “hipoteca multidivisa” es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres).
Esta modalidad de préstamo, utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo. No solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas “hipotecas multidivisa” se han apreciado. Los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos.
La determinación de la normativa aplicable a este tipo de negocio jurídico para determinar cuáles eran las obligaciones de información que incumbían a la entidad prestamista no es una cuestión pacífica.
La Sala considera que la “hipoteca multidivisa” es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera.
En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores, en relación al art. 2.2 de dicha ley.
La consecuencia de lo expresado es que la entidad prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la citada Ley del Mercado de Valores, en la redacción vigente tras las modificaciones introducidas por la Ley núm. 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, y, en concreto, los del art. 79. Bis de la Ley del Mercado de Valores y el citado Real Decreto.
Como declaramos en la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y hemos reiterado en sentencias posteriores, estos deberes de información responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 del Código Civil y en el Derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, en concreto en el art. 1:201 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad, y, hecho lo anterior, proporcionar al cliente información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran los concretos riesgos que comporta el instrumento financiero que se pretende contratar.
En definitiva, siendo la llamada hipoteca multidivisa un producto financiero complejo, apto solamente para clientes cualificados, debe acreditarse por la entidad bancaria que, previamente a la celebración del contrato, se ha dado al cliente una información clara, precisa y haciéndole entender sus características y sus posibles consecuencias, incluso los elevados riesgos que entraña, máxime cuando en los años 2007 y 2008, en que se produjo el comienzo de la crisis financiera que se viene padeciendo durante los últimos años, los tipos de interés de otras divisas, entre ellas el yen y el franco suizo, eran notablemente menores que las del Euribor, por lo que multitud de personas necesitadas de un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda se vieron lógicamente atraídas por esa situación; pero ya entonces se podía prever por las entidades financieras una bajada del Euribor prácticamente segura, siendo evidente que los clientes confían en la entidad bancaria como institución digna de confianza, y que la entidad está obligada a velar por los intereses de sus clientes.
En concreto, es importante destacar que el LIBRO no se conoce ni se habla de él, debiendo tener en cuenta respecto a la abusividad, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 que venía a reflejar y expresar que si los actores, habiendo sido informados perfectamente de todas las circunstancias lo hubieran hecho, siendo que en el caso concreto el actor no tiene como cierto, como expuso en el interrogatorio practicado, ya que su profesión es la de enfermero, estando la entidad demandada obligada a informar, no habiendo negociación, habiéndose admitido por el propio Director que la información fue verbal, no recordando si se había entregado folleto, no existiendo oferta vinculante ni ningún otro documento.
En definitiva, no habiéndose acreditado por la parte demandada que hubiera facilitado a la hoy demandante una información suficiente, clara, precisa, sino más bien parcial, equívoca y sesgada sobre la hipoteca multidivisa, ha de concluirse que la hoy demandante no pudo hacerse una representación correcta de las características técnicas de la misma y de las posibles consecuencias nefastas en función de la volatilidad en el mercado de divisas. En consecuencia, se considera procedente la estimación de la demanda.
TERCERO.- Las costas de este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el art. 394 L.E.C. y habrán de ser impuestas a la parte demandada.
FALLO
Que, estimando la demanda interpuesta:
Las costas habrán de ser impuestas a la parte actora.
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