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El 1 de marzo de 2021, en el Juzgado de 1º Instancia Nº 101 BIS Cláusulas de Madrid, tiene lugar la sentencia motivada por una demanda de juicio ordinario interpuesta por nuestros representados contra la entidad Bankinter S.A.
La demanda presentada, tiene como objetivo ejercer la nulidad parcial del contrato multidivisa, por su abusividad y motivado principalmente por la falta de transparencia en el clausulado multidivisa que ha generado un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe y/o por producirle a los demandantes un desequilibrio entre precio y prestación no siendo conscientes del producto contratado.
Antes de continuar, es importante aclarar qué condiciones generales hacen atractiva a priori el interés por un contrato multidivisa. Se trata de un préstamo para la compra de vivienda concedido en una moneda distinta al euro y con un interés referenciado a un índice extranjero. ¿Para qué? Se ofrece bajo las expectativas de recibir grandes ventajas económicas como consumidor, pero entraña un elevado riesgo ya que está sujeta a la incertidumbre de la apreciación o depreciación de la divisa elegida.
En el caso que nos ocupa, se solicita:
Declarar que el efecto de la nulidad parcial conlleva la consideración de que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado de 110.000 euros, la cantidad abonada por los demandantes hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal, intereses y comisiones. Debiendo la entidad demandada rehacer el cuadro de amortización desde la fecha de suscripción del préstamo, y, que el contrato debe subsistir sin los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue en euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura (Euribor más 0,50 puntos) condenando a la entidad bancaria a pasar por esta declaración corriendo con todos los gastos que de ella derivase.
1). No solicitaron a la entidad información sobre financiación en general sino sobre la hipoteca multidivisa concretamente para modificar sus condiciones de endeudamiento.
2). Cancelaron el préstamo en euros del año 1999 que tenían contratado con Bankinter y solicitaron financiarse en yenes, asumiendo el riesgo de cambio, a pesar de que podía haber optado por financiarse en euros, lo que de por sí implica la existencia de una negociación que impide hablar de abusividad.
3). No ha existido desequilibrio informativo; puesto que no cabe efectuar previsiones a futuro con garantía de certeza sobre la evolución de los tipos de cambio y de interés. A disposición de los prestatarios estuvo toda la información de la que disponía el banco sobre la evolución de las divisas a través de la propia página web de la entidad. Información que los demandantes podrían haber consultado en cualquier momento.
4). La demandante es Licenciada en Derecho, ha realizado cursos de Económicas en la Universidad Hayward de California y tiene un marcado perfil empresarial, relacionada con el mundo de la gestión de inmuebles. Todo ello, refuerza el argumento de que era una adquisidora formada en la materia, y por tanto no actuó como consumidor.
5). Con anterioridad a la suscripción del préstamo, la demandante fue titular de una cuenta en yenes entre 1999 y 2002.
6). Se informó pormenorizadamente a los prestatarios por escrito y con carácter previo a la formalización del préstamo del riesgo de apreciación de la divisa con la consecuencia del incremento en el contravalor en euros de la cuota mensual y del capital pendiente de amortizar.
7). Bankinter cuenta con el respaldo del Documento de Primera Disposición, documento necesario para poder formalizar la operación porque es el que faculta a Bankinter para realizar la compra de la divisa, que consta firmado por el demandante varios días antes de la suscripción del préstamo.
8). Los demandantes, en 2013, aprovechando que el yen se estaba depreciando situándose el tipo de cambio por encima de 128 yenes por euro, frente a los 96 en que había llegado a estar en 2012, ordenaron el cambio de divisa a euros. De la caducidad de la acción de nulidad ejercitada en la demanda. Retraso desleal (podemos resumirlo como aquel según el cual un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que además con su inactividad ha dado lugar al adversario, entidad bancaria en este caso, a presuponer objetivamente que el derecho ya no se ejercitará por la dilación en el tiempo).
Revisando la SAP de Madrid, Civil, sección 28 del 30 de septiembre de 2020, reitera en su FD 5º: «El motivo debe ser desestimado por cuanto la nulidad que se deriva de la falta de transparencia y abusividad de la cláusula es una nulidad absoluta, que no está sometida a plazo de caducidad, (…)».
Como señala el art. 3.2 de la Directiva 93/13, «se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión ». Este artículo se aplica al caso que nos ocupa.
Como señala la STS núm. 599/2018, de 31 de octubre, «Que fueran los demandantes quienes acudieron al banco para contratar un préstamo hipotecario en divisas o que otros bancos ofrecieran también ese tipo de préstamos, y los demandantes hubieran acudido antes a otro banco para interesarse por este producto, no elimina el carácter de condiciones generales de la contratación de las cláusulas que integran la reglamentación contractual, a menos que el banco pruebe que hayan sido el fruto de la negociación con el cliente (…)».
En conclusión, en el presente caso, no puede considerarse probado que el clausulado multidivisa hubiese sido expresamente pactado en todos sus extremos con el demandante, sino que se incluyó con un contenido prerredactado y estereotipado con el fin de ser incorporado a una pluralidad de contratos (préstamos de contenido multidivisa).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en diversas sentencias ha elaborado un cuerpo de doctrina según el cual:
«Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».
Obligaciones de información en préstamos en divisas:
«(…) las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero».
«Más concretamente, el prestatario deberá, por una parte, estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos en relación con la divisa extranjera en la que se le concedió el préstamo. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto la entidad bancaria, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera».
Puede ocurrir que, pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.
A modo de matiz, es importante observar que las cláusulas que establecen que el capital del préstamo se entregue en moneda nacional, conforme al precio de compra de la divisa extranjera, mientras que las cuotas mensuales tendrán un importe a calcular en función del precio de venta de la misma divisa. Según el TJUE, esta diferencia otorga un margen de beneficio para el prestamista, al tiempo que supone un mayor coste para el consumidor que es indeterminado y queda a la discreción del propio prestamista, sin que el prestatario pueda evitarlo.
Si la entidad prestamista no realiza realmente las operaciones de compra y venta de las divisas, sino que únicamente las utiliza como un índice para concretar el capital pendiente de amortizar y el importe de cada cuota mensual, no debería aplicar un tipo comprador de la divisa en un caso y un tipo vendedor en otro, pues obtiene una ganancia injustificada, al cargar en cada recibo mensual el margen correspondiente a una compra de divisas que realmente no se ha realizado. Y, en todo caso, el capital prestado se incrementa ya en ese margen desde el momento de la constitución del préstamo.
En definitiva, el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le pone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
A las condiciones del contrato se exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato.
En este caso, se observa a favor de los demandantes, que intervienen como consumidores en la operación de préstamo hipotecario para mejorar sus condiciones de financiación en la adquisición de su vivienda y que por sus profesiones, se consideran personas ajenas al ámbito bancario y al mercado de divisas.
Se observa también, que la documentación precontractual que se aporta no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para cubrir los requisitos de información previa a la suscripción, clara y transparente sobre los principales riesgos de la operación.
El documento «Preguntas frecuentes», no aparece firmado ni fechado ni siquiera dirigido a los demandantes prestatarios. El «Documento de primera disposición», no cumple el requisito de antelación a la suscripción del contrato de préstamo, dado que el préstamo aparece firmado el 13 de junio de 2007 y el documento de primera disposición tiene fecha de 1 de julio de 2007.
El cambio de divisa a euros (2013) se produjo años después de la contratación del préstamo por lo que no se puede achacar a los demandantes el conocimiento previo de los riesgos del producto.
Por estas razones, es esencial que el banco informe al cliente sobre la carga económica que en caso de fluctuación de la divisa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las cuotas de amortización, como el pago del capital pendiente de amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento anticipado del préstamo, o la trascendencia que el incremento de capital pendiente de amortizar, computado en euros, le supondrá en caso de que pretenda cambiar desde la divisa al euro.
También debe ser informado de que la devaluación, por encima de ciertos límites, del euro frente a la divisa extranjera otorga al banco la facultad de exigir nuevas garantías, así como de las consecuencias de no prestar esas garantías suplementarias.
En consecuencia, el clausulado multidivisa del préstamo no reunió las condiciones necesarias para ser calificado de transparente para el consumidor, al no constar documentación precontractual entregada al consumidor que con carácter previo a la firma del préstamo le permitiera conocer los riesgos de la operación.
Declarar la nulidad parcial del contrato, que supone la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros; con la consiguiente obligación para la entidad demandada de realizar nuevo cuadro de amortización y devolución de cantidades indebidamente percibidas.
Todo ello con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.
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